ARGENTINA

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EMERGENCIAS 100

jueves, 2 de octubre de 2014

REFORMAS EN LA LEY 25054 AÑO 2014

Misión y Funciones
ARTÍCULO 1°: Modifíquese el Art. 1 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1° – La presente Ley regula la misión y organización del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado Nacional a través de la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio de Seguridad de la Nación, o del organismo que en el futuro la reemplace, disponiendo la ayuda económica necesaria que permita su representación, así como el correcto equipamiento y formación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.”
ARTÍCULO 2°: Modifíquese el Art. 2 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 2º – Las asociaciones de bomberos voluntarios tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional.
Serán funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios:
a) La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo de bomberos destinado a prestar los servicios;
b) La prevención y control de siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción;
c) La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestros, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido;
d) Constituirse en las fuerzas operativas de la protección civil a nivel municipal, provincial y nacional;
e) Documentar sus intervenciones.”
ARTÍCULO 3°: Modifíquese el Art. 3 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3° – Reconócese el carácter de servicio público, prestado de manera voluntaria, a las actividades específicas de los cuerpos de bomberos de las asociaciones de bomberos voluntarios que, como personas jurídicas de bien público y sin fines de lucro, funcionen en todo el territorio nacional.
La actividad del bombero voluntario resulta ajena a las normas del derecho laboral.”
ARTÍCULO 4°: Modifíquese el Art. 4 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4° – Reconócese a las federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios como entes de segundo grado, representativos de las asociaciones de bomberos voluntarios que nuclean.”
ARTÍCULO 5°: Modifíquese el Art. 5 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 5° – Reconócese al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina como único ente de tercer grado, representativo ante los poderes públicos nacionales e internacionales, de las federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios y los sistemas provinciales que ellas agrupan. Reconócense los símbolos, uniformes, sistema único de escalafón jerárquico y nomenclaturas que para su aplicación dicte.”
ARTÍCULO 6°: Modifíquese el Art. 6 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 6° – Reconócese a la Fundación Bomberos de Argentina como ente abocado a la generación de programas y acciones tendientes al bienestar de los bomberos y bomberas, así como de los directivos de las entidades reconocidas en los artículos anteriores. A requerimiento de la Academia Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, podrá intervenir en programas de formación académica dirigidos a bomberos y directivos.”
ARTÍCULO 6 BIS: Incorpórese como artículo 6 bis el siguiente:
ARTÍCULO 6 BIS – Créase en el ámbito de la Fundación de Bomberos de la República Argentina, la Unidad de Gestión Integral de Siniestros, que será el órgano encargado de coordinar el Sistema de Asistencia Integral en la Emergencia de los bomberos y bomberas voluntarios de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones directivas de las entidades reconocidas, que por el hecho o en ocasión de prestar servicios como tales sufrieran un accidente y/o enfermedad de causalidad adecuada con la actividad, otorgando subsidios por discapacidad y/o muerte, en los límites que serán establecidos por la reglamentación que dicte a tal efecto el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, administrando a través de la Fundación los recursos que para ese fin se destinan.
ARTÍCULO 6 TER: Incorpórese como artículo 6 ter el siguiente:
ARTÍCULO 6 TER – Si el daño causado a los sujetos nombrados en el artículo 6º, es producto de un tercero civilmente responsable, La Unidad de Gestión Integral de Siniestros queda facultada a perseguir el cobro de las sumas, que en cumplimiento de su función hubiera erogado, subrogándose en los derechos del damnificado hasta los montos efectivamente cubiertos.
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 7°: Modifíquese el Art. 7 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 7° – Las entidades mencionadas en los artículos 4º, 5º y 6º de esta ley, conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV). Para gozar de los beneficios que se derivan del sistema, deberán cumplir con las disposiciones complementarias que establezca el Poder Ejecutivo Nacional en su debida reglamentación, según propuesta elevada por la Dirección Nacional de Protección Civil y el ente reconocido por el artículo 5° de la presente.
Reconócese sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de la República Argentina.”
ARTÍCULO 8°: Modifíquese el Art. 8 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 8° – La Dirección Nacional de Protección Civil, como autoridad de aplicación, será responsable de llevar adelante un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios, a los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de esta ley; para otorgar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado “
ARTÍCULO 9°: Modifíquese el Art. 9 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 9° – Créase en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, el Registro Único de Bomberos Argentinos (RUBA), el cual deberá recopilar y administrar información relacionada con los recursos humanos, materiales y servicios prestados por el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios.”
ARTÍCULO 10°: Modifíquese el Art. 10 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 10º. – Reconócese en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios, órgano representativo de los sistemas de capacitación federativos, que tendrá como misión coordinar la política formativa de bomberos voluntarios y directivos de todos los niveles y administrar los recursos que para ese fin se destinan en la presente. Asimismo, podrá desarrollar programas de formación y/o difusión dirigidos a personas físicas o jurídicas ajenas al SNBV.”
Subsidios y Exenciones
ARTÍCULO 11°: Modifíquese el Art. 11 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 11º. – El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una contribución obligatoria del cinco por mil (5‰) de la totalidad de primas de seguros que se emitan en el país, la que será a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81º de la ley 20.091 para la tasa uniforme. La Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la cuenta referida en el artículo 13º de la presente ley. Los excedentes de recaudación presupuestaria derivados de la diferencia entre lo recaudado por dicho tributo y las previsiones y ejecuciones presupuestarias de cada ejercicio, automáticamente pasarán a engrosar el subsidio a distribuir durante el siguiente ejercicio financiero.”
ARTÍCULO 12°: Modifíquese el Art. 12 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 12º. – El subsidio se deberá cumplimentar dentro de los primeros seis meses de cada año. Dicho monto se girará a una cuenta bancaria especial, que a tal efecto se creará.
Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Consejo de Federaciones de Bomberos de la República Argentina, podrá solicitar a la Superintendencia la información mensual de los resultados de la verificación, fiscalización y control del pago del gravamen establecido en el artículo 11º de la presente ley por parte de las empresas aseguradoras alcanzadas por el mismo.
Cuando el gravamen establecido en el artículo 11º no se ingresara temporáneamente, el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina extenderá constancia de deuda que será título hábil ejecutivo, para perseguir su cobro ante los tribunales competentes. “
ARTÍCULO 13°: Modifíquese el Art. 13 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 13º. – El monto global resultante de la recaudación prevista en el artículo 11º, se distribuirá de conformidad con el sistema que se determina a continuación:
1. El sesenta y dos por ciento (62%) deberá distribuirse por partes iguales entre las entidades de primer grado mencionadas en el artículo 4º de la presente ley, con destino exclusivo a la adquisición de materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y condiciones de uso de los mismos.
2. El doce por ciento (12%) deberá distribuirse entre las federaciones provinciales de asociaciones de bomberos voluntarios que integren el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, en forma proporcional según sus afiliadas, con destino a: Un (8%) del total a inversiones necesarias para su funcionamiento y un (4%) del total a gastos de sus escuelas de capacitación.
3. El dos por ciento (2%) será destinado a la autoridad de aplicación para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el establecimiento de centros regionales de control y adquisición de bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa vigente.
4. El cinco por ciento (5%) será destinado al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, con destino exclusivo a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios para cumplimentar las funciones que establece el ente de capacitación establecido en el artículo 10º de la presente.
5. El dos por ciento (2%) será destinado al ente de tercer grado para gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley.
6. El quince por ciento (15%) será destinado a la creación de un fondo autónomo que tendrá como misión desarrollar políticas fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de mediano y largo plazo, para una mejor Reducción de Riesgos de Desastres, mediante una mayor preparación operativa. El Directorio que administrará dicho fondo estará integrado por representantes provenientes de las entidades reconocidas en el artículo 4º de la presente, elegidos conforme el mecanismo que determine la reglamentación respectiva.
7. El dos por ciento (2%) será destinado a la Fundación Bomberos de Argentina para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 14°: Modifíquese el Art. 14 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 14º. – Todo equipo, material o bienes destinados al servicio que se adquieran por medio de los subsidios de esta ley, deberán quedar inventariados en un registro al efecto de la Dirección Nacional de Defensa Civil, responsable del respectivo control.
Toda donación que sea efectuada por una persona física o jurídica a los entes enunciados en los artículos 4º, 5º y 6º de esta ley, gozará del beneficio establecido en el inciso c) del artículo 87º de la ley 20.628.
Los fondos destinados por esta ley a las entidades citadas en los artículos 4º, 5º y 6º, como asimismo los bienes que integren el patrimonio de las mismas, serán inembargables e inejecutables.
ARTICULO 15º: Modifíquese el Art. 15 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 15º. – Exímese a todos los entes enunciados en la presente ley y reconocidos como tales, asociaciones de bomberos voluntarios, federaciones provinciales, Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, y Fundación Bomberos de Argentina, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales que les correspondiera abonar, que existan en la actualidad o sean establecidos en el futuro, incluyendo los gravámenes aduaneros.
La mencionada exención opera de pleno derecho sobre las entidades citadas en el párrafo precedente, sin necesidad de reconocimiento alguno por parte de los Fiscos nacional, provincial y/o municipal, quienes conservan sus facultades de verificación y fiscalización.
A los efectos de la concreción de la exención vinculada al Impuesto al Valor Agregado, con motivo de las adquisiciones de bienes y/o servicios necesarios para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2° de la presente ley, el proveedor, prestador o sujeto similar, responsable inscripto en el IVA, no generará por sus operaciones con las entidades bomberiles, débito fiscal IVA, no pudiéndose computar, por tales hechos exentos de generación de débito fiscal, el crédito fiscal IVA vinculado – directa o indirectamente – con las operaciones precitadas. Las facturas que emitan los proveedores de bienes y/o servicios, deberán consignar la siguiente leyenda: “Operación exenta de IVA”.
La exención de toda especie de tributo alcanza también a las operaciones que efectúe el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina con las asociaciones o federaciones, derivadas de las compras de equipamiento en grandes escalas que realice aquél a proveedores del país o del exterior de acuerdo a las necesidades de las entidades de primero y segundo grado.
Para el ingreso de equipamiento proveniente del exterior del país necesario para la prestación de los servicios definidos por esta ley importados por el Consejo de Federaciones de Bomberos de la República Argentina, no es necesaria la participación de los despachantes de aduanas. Dicha prebenda, será aplicable a las asociaciones de primer grado, siempre que se trate de bienes muebles registrables.”
Indemnizaciones y Beneficios
ARTÍCULO 16°: Modifíquese el Art. 16 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 16º. – La condición de bombero voluntario no puede ser considerada incompatible con ninguna otra actividad ni perjudicial para el hombre que la ejerce.
El Ministerio de Educación hará reconocimiento oficial de los certificados que expida la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, ajustados a programas y sistemas de exámenes aprobados con antelación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las normas pertinentes a los efectos de reconocer al bombero voluntario, según sus cursos y especialidades, como habilitantes para desempeñar tareas específicas.”
ARTÍCULO 17°: Modifíquese el Art. 17 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 17º. – La actividad del bombero voluntario, deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual, que se derivaran de sus inasistencias o llegadas tarde a causa del cumplimiento del servicio o por función pedagógica ante convocatoria de alguno de los sistemas de capacitación, las que no podrán exceder los 10 días por año calendario y deberán ser justificados formalmente.”
ARTÍCULO 18°: Modifíquese el Art. 22 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 22°.- Ante emergencias de carácter jurisdiccional provincial o nacional en que se convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios organizadas, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes será considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública para sus empleadores.”
ARTÍCULO 19°: Modifíquese el Art. 23 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 23º. – En toda intervención donde los cuerpos de bomberos voluntarios deban realizar tareas específicas, a los efectos de proteger, preservar y evitar males mayores, a la vida y salud de las personas como además proteger el ecosistema agredido por sustancias y/o materiales peligrosos, dentro de su jurisdicción operativa, estarán facultados para accionar contra los propietarios, transportistas, compañías aseguradoras o responsables de los elementos causantes del siniestro a los efectos de resarcirse de los gastos, deterioro y pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios como contratados a terceros, además de los elementos y/o sustancias aplicados con el objeto de neutralizar los materiales derramados. El mismo derecho tendrán las asociaciones de bomberos voluntarios que por pedido expreso de la autoridad pública de otra jurisdicción, ya sea provincial o interprovincial afectada por un siniestro que no contara con un cuerpo de bomberos o personal especializado en dichas tareas y recurriera al más cercano que estuviera en condiciones de intervenir.”
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 20°: Modifíquese el Art. 26 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 26. – El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de sancionada la presente ley, con la participación del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina.”
ARTÍCULO 21°: Modifíquese el Art. 27 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 27. – Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.”
ARTICULO 22°: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que hoy acompañamos modificatorio de la ley 25.054 que fue sancionada en el año 1998 y que regula la actividad de los Bomberos Voluntarios de la República Argentina, resulta de imprescindible sanción en mérito de los fundamentos que se exponen como así también del sentido común y la realidad histórica que atravesamos.
En efecto es menester destacar el marco de acción de la red de voluntariado profesional que actúa en el campo de la protección civil en nuestro país desde hace 130 años y cuyo marco general de actuación fue definido en la ley 25.054 y con la modificación de su artículo 11 fue dotado de presupuesto con la ley 25.848 en el año 2003.
Desde 1998 y hasta la actualidad, se ha registrado un incremento constante de personas que ingresan a servir solidariamente en los distintos cuerpos de bomberos, por ello deviene imprescindible la necesidad atender las necesidades que surgen atento la complejidad de los servicios que se prestan, a los elementos indispensables para su desarrollo, la adquisición de insumos precisos, etc.
Con la presente reforma se procura lograr adecuar el marco regulatorio de la actividad de los Bomberos Voluntarios de la República Argentina y establecer un marco superador a partir del reconocimiento de un SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.
Es imprescindible destacar que al momento de sanción de la ley vigente en el año 1998 existían en el país alrededor de 20.000 bomberos voluntarios que conformaban 400 cuerpos de bomberos y estaban agrupados en 14 federaciones de un número igual de provincias argentinas, en la actualidad el crecimiento es destacable y así se ha constituido un verdadero Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios que cuenta con más de 40 mil integrantes, distribuidos en 850 cuerpos, agrupados en 24 federaciones provinciales y 1 consejo federal, prestando el servicio público de bomberos en un 80% del territorio nacional y para más del 80% de su población.
Es pues evidente la necesidad de modificar adecuando la actual legislación, esto en razón de una mejora organizativa de los bomberos voluntarios, como así también dotar a esos instrumentos organizativos de fondos suficientes para poder llevar adelante su loable cometido.
A manera de síntesis se destaca que a partir del Artículo 1° y hasta el 6° y bajo el título d “misión y funciones” se regula la organización y misión a través del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios a quien además de lo dispuesto por la actual legislación se le otorga la representación ante la autoridad de aplicación y asimismo desarrollar una mejor formación y equipamiento, acorde a los tiempos actuales.
A los fines de evitar el reclamo judicial ajeno al carácter de voluntario de éste servicio público se deja establecido que la actividad del bombero es voluntaria y resulta ajena al derecho laboral, complementando así lo establecido por el actual artículo 3° que indica que se trata de un servicio público.
A partir del Art. 4° y hasta el 6° la modificación se establece en relación a simplificar la organización del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios siendo igual que en la actualidad pero incorporando en el ámbito de la Fundación de Bomberos Voluntarios la Unidad de Gestión Integral de siniestros, que (conforme lo indican los Artículos 6 Bis y 6 Ter), tendrá a cargo la importante tarea de organizar los planes de formación y capacitación, asimismo deberán otorgar la ayuda económica inmediata en caso de accidente o muerte del bombero voluntario en ocasión del siniestro. Además se autoriza para que la Unidad de Gestión pueda llevar adelante el recupero legal ante terceros civilmente responsables.
En cuanto a lo atinente a la autoridad de aplicación se actualiza conforme lo dispuesto por el Decreto 636/2013 artículo 7 que transfiere la Dirección Nacional de Protección Civil del ámbito del Ministerio del Interior y Transporte a la órbita del Ministerio de Seguridad. Asimismo se establece que la Dirección Nacional de Protección Civil llevará adelante un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios y será responsabilidad del Consejo de Federaciones de Bomberos la creación del Registro Único de Bomberos Argentinos encargado de recopilar y administrar la información correspondiente a los recursos humanos y materiales, además de registrar los servicios prestados.
Cabe destacar que la noble y sacrificada actividad del bombero voluntario que actualmente en nuestro país es realizada por aproximadamente 40 mil compatriotas que, se distribuyen en 850 cuerpos que se agrupan en 24 federaciones provinciales, estos bomberos cubren en prácticamente todo el territorio argentino siniestros de distinta naturaleza desde combatir incendios y auxiliar en las inundaciones hasta la colaboración indispensable en los accidentes viales, derrumbes, catástrofes, etc.
Ahora bien actualmente esta tarea se presta para más del 80% de la población y para su desarrollo se la subsidia a través de la contribución obligatoria de un porcentaje mínimo sobre las pólizas otorgadas por las aseguradoras y que en la actualidad es del tres por mil (3,20‰), porcentaje este que se estableció en el año 1998, desde ese momento a la actualidad la realidad en cuanto a recursos humanos y materiales, como así también las emergencias y siniestros que se cubren se incrementaron en número y peligrosidad, por ello resulta imprescindible incrementar este porcentaje actual y llevarlo al cinco por mil (5,00‰), por ello se modifica el actual artículo 11°.
En efecto es posible aseverar sin temor a equivocaciones que, el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios, es para la República Argentina el principal brazo operativo de la Protección Civil y la organización comunitaria más importante y profesional del campo de la seguridad contra incendios y respuesta ante cualquier tipo de emergencia y/o catástrofe que la afecte. Por ello merece el sostenimiento financiero frente a la necesidad de convocatoria y desplazamiento para ayuda federal, regional, provincial o municipal.
A lo anterior, se le suma el avance de las tecnologías fruto de una toma de conciencia universal respecto de la profesionalización de los sistemas de bomberos, por impacto de la complejidad de los servicios a afrontar y la preparación técnica requerida para el aseguramiento de las acciones y el costo de preparación del recurso humano con los programas generados por la Academia Nacional de Bomberos Voluntarios y las escuelas provinciales de formación que agrupa, así como el costo de adquisición del equipamiento apto para su protección personal que se ha incrementado de manera exponencial.
Por las razones anteriores, corresponde el reconocimiento de la nueva realidad, dotándola de suficiente financiamiento que facilite la realización de los nuevos desafíos que el crecimiento demográfico y el desarrollo de las comunidades requieren.
Asimismo y continuando con el desarrollo de estos fundamentos cabe referir que en los artículos 12° a 14° se indica la distribución, la posibilidad de reclamo, el inventario a cargo de la autoridad de aplicación; en el artículo 13° al establecer la distribución (de la recaudación prevista en el artículo 11) se describe en el inciso 6 que se crea también un fondo especial (artículo 13° inc. 6°), que tendrá como misión desarrollar políticas de mediano y largo plazo de Reducción de Riesgos de Desastres (RRD) mediante una mejor preparación operativa del SNBV.
Es manifiesta la necesidad de la preparación de fuerzas operativas regionales, capacitadas no sólo para la contención de emergencias de neto corte local, sino dotada de las más modernas tecnologías y técnicas de comando, para la respuesta ante catástrofes y/o emergencias de envergadura que excedan lo local, como las que en nuestro país cada vez con mayor frecuencia se producen (léase inundaciones, movimientos sísmicos, incendios forestales interprovinciales etc.).
De la misma forma es importante destacar el trabajo que han realizado los bomberos voluntarios desde su organización, tareas que van desde la creación de brigadas regionales para búsqueda y rescate en estructuras colapsadas y la adquisición del equipamiento específicos para sus tareas, el emplazamiento de centros regionales de formación bomberil dotados de simuladores de emergencias reales, la construcción de comandos operativos para emergencias y desarrollos de estudios sobre infraestructuras críticas, el alerta temprana de súbitas inclemencias climáticas, la incorporación de sistemas de comunicaciones con respaldo propio frente a colapsos generalizados de redes, hasta el desarrollo de programas de formación ciudadana, etc.
Por otra parte en el artículo 15° donde ya está establecida la exención impositiva se procede a modificar la misma ampliándola al incluir también los gravámenes aduaneros, estableciendo los requisitos.
Tal como lo define la legislación vigente, los diferentes servicios que prestan los cuerpos de bomberos voluntarios en la República Argentina, constituyen un servicio público del campo de la protección civil esencial para la vida de nuestro país. La prestación de este servicio deviene una obligación del estado en todas sus formas, como lo es el sistema de salud y de seguridad ciudadana, por ello y en ese contexto, es sumamente razonable alivianar la carga fiscal que actualmente soportan las entidades de primero, segundo y tercer grado que por delegación del mismo estado lo realizan. Ello, con la finalidad de permitirles equiparse de manera adecuada y con menores costos, a cuyos efectos se prevé en la nueva norma establecer con precisión y claridad que las entidades bomberiles, reconocidas como tales, se encuentran exentas de todo tributo, nacional, provincial y/o municipal, así como de los derechos de importación.
En relación al título de “Indemnizaciones y Beneficios”, contemplados por los artículos 16° a 25° se mantiene la legislación actual indicando que será el Ministerio de Educación y no el de Cultura quien reconozca la certificación que otorgue la Academia de Bomberos Voluntarios.
En cuanto a las “Disposiciones Transitorias” se establece un plazo de ciento ochenta días para reglamentar las modificaciones y se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir.
Finalmente es menester expresar que el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en la República Argentina es el dador más importante de un servicio público del campo de la seguridad no estatal, este servicio se efectúa desde hace 130 años como comunidad organizada frente a un derecho y necesidad social no provista por el estado y además es una tarea loable que se lleva adelante con escasos recursos en el 100% de los estados argentinos, en cada una de las 23 provincias, así como en la Ciudad de Buenos Aires existe el servicio de bomberos prestado por cuerpos de voluntarios y cada vez de manera más profesional.

sábado, 23 de agosto de 2014

DERRAME TÓXICO EN MUNRO 22/08/2014



 Diisocianato de tolueno: ( TOXICO MUY PELIGROSO )

 Tambien denominado TDI

 El TDI es clasificado por la Comunidad Europea como "Muy Tóxico". Es imprescindible la lectura de las hojas de seguridad antes de su manipulación así como una indumentaria de protección personal adecuada para evitar el mínimo contacto, inhalación o ingesta.

 El diisocianato de tolueno es un compuesto orgánico de tipo diisocianato (por tener dos grupos isocianato,-N=C=O) aromático (por tener un anillo aromático). Su nombre es usualmente abreviado como "TDI" (de Toluen diisocianato). Tiene varios isómeros estructurales pero los más importantes comercialmente2 son el 2,4-TDI (n°CAS: 584-84-9) y el 2,6-TDI (n°CAS: 91-08-7). A la mezcla de isómeros le corresponde el n°CAS: 26471-62-5.3 El 2,4-TDI tiene importancia comercial en estado puro mientras que el 2,6-TDI se vende mezclado con el 2,4-TDI en distintas relaciones. El TDI es el segundo diisocianato más importante del mercado solo después del diisocianato de difenilmetano.

 MAS INFORMACION:

http://www.asiquim.com/ConductaResponsable/documentos/tolueno_diisocianato.pdf

http://es.wikipedia.org/wiki/Diisocianato_de_tolueno


 




domingo, 15 de junio de 2014